Sobre las aportaciones de los empleados del Sector Bancario y Asegurador a sus respectivas Mutuas Laborales en el período 1967-1978 y el derecho de reducción de dichas aportaciones en la base imponible IRPF.

La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF es del tenor literal siguiente:

  1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
  2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
  3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas».

El Tribunal Supremo, relacionando la Disposición señalada con la cuestión relativa a sí los empleados de Banca que prestaron sus servicios entre los años 1967 y 1978 y realizaron, en tal condición, aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca tienen derecho a una deducción en su Impuesto de la Renta, ha dictado sentencia en fecha 28 de febrero de 2023.

Dicha Sentencia establece lo siguiente:

La respuesta a la cuestión,…, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”

Dicha Sentencia ha sido corroborada por otras dictadas por el Tribunal Supremo en el mismo Sentido, pudiendo citar por ejemplo la Sentencia de 5 de mayo de 2023.

Sobre lo anterior debemos efectuar varias consideraciones:

Que dicha reducción, a nuestro entender, no se aplica sólo a quienes fueron trabajadores de Banca. La misma resulta de aplicación a quienes también lo fueron del Sector Asegurador y, por lo tanto, realizaron aportaciones a a Mutualidad Laboral de Seguros; dado que, dicha entidad, es idéntica en su naturaleza y circunstancias a la Mutualidad Laboral de Banca, pues la enumeración de las Mutualidades Laborales se contiene en el Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre, sobre nueva estructura de gestión en el Mutualismo laboral, refiriéndose, entre otras muchas, conjuntamente a «Mutualidad Laboral de Instituciones Financieras y de Seguros»

  • Otra cuestión importante es cómo debe realizarse el cálculo de reintegración que ordena el Tribunal Supremo. Pues bien, consideramos que como sea que será imposible para el contribuyente (e incluso para la propia administración) saber el importe de las aportaciones realizadas hace más de 50 años, sólo cabe acudir a la previsión legal. Como se ha visto, la Ley recoge expresamente qué porcentaje aplicar en tal caso, siendo lo correcto efectuar un nuevo cálculo minorando el 25% de las prestaciones por jubilación.

 

  • Finalmente, señalar que, por razones evidentes, la Agencia Tributaria no está aplicando dichas reducciones motu proprio. Debiendo ser cada interesado quien, a través de los procedimientos oportunos, inste la devolución de lo debidamente pagado. Devolución cuyo importe dependerá de la pensión de jubilación que se cobre pero que puede oscilar entre los 500 y 600 por año.